Se reunió esta tarde el Tribunal Disciplinario de la Asociación Paraguaya de Fútbol, bajo la presidencia del Dr. Raúl Prono, para dar tratamiento a los temas de la última fecha disputada del campeonato y atender los asuntos pendientes como ser la protesta de Nacional contra Independiente y la denuncia arbitral contra el presidente del club Sportivo Luqueño.

En relación a la protesta de Nacional contra Independiente…

CAUSA: “Protesta presentada por el CLUB NACIONAL contra el CLUB INDEPENDIENTE DE C.G. s/supuesta actuación antirreglamentaria del jugador AUGUSTO IVAN RUIZ DIAZ”.

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RESOLUCION No. 03/2018

Asunción, 13 de marzo de 2018

VISTO: la protesta presentada por el Club Nacional contra su similar el Club Independiente de Campo Grande, por la supuesta participación antirreglamentaria del jugador AUGUSTO IVAN RUIZ DIAZ ROJAS, en el partido disputado entre ambos equipos en fecha 9 de febrero de 2018, por la División de Honor en el Torneo Oficial de la APF Apertura del año 2018, y ——————————–

C O N S I D E R A N D O:

QUE, en fecha 12 de febrero de 2018, el Club Nacional solicita se aplique al Club Independiente de C.G. la sanción de pérdida de los puntos en disputa en dicho partido y la adjudicación al Club Nacional, por haber el Club Independiente de CG incluido y hecho participar al jugador AUGUSTO IVAN RUIZ DIAZ, de la categoría de SUB 19, de nacionalidad argentina, dado que no cumple con el requisito de la nacionalidad paraguaya natural, conforme a los arts. 48 y 50 del Reglamento del Torneo 2018 de la División de Honor. Acompaña documentales tales como Acta del partido, Copia de consulta de datos a Identificaciones de la Policía Nacional, Prontuario del jugador, Cédula de Identidad del jugador, publicaciones de periódicos y en las redes sociales y solicita prueba de informes varios. ——–

QUE, corrido traslado de esta protesta, el Club Independiente interpone las excepciones de falta de acción y de falta de personería, al tiempo de contestar la protesta. Estas excepciones fueron trasladadas el Club Nacional y contestadas por éste el día 5 de marzo de 2018. Este Tribunal resolvió – dado que no tienen el carácter de ser manifiestas por haber requerido la misma parte excepcionante el diligenciamiento de pruebas -, resolver las mismas en ocasión de dictarse resolución definitiva en este expediente. —————————————————————————————————

QUE, en lo que hace a los argumentos del Club Independiente de CG al solicitar el rechazo de la protesta, una síntesis de los mismos consisten en: a) que el Reglamento del Torneo 2018 de la Divisional Profesional, a la fecha de disputa del partido, no se hallaba vigente habida cuenta que no fue aún homologado por el Consejo Ejecutivo de la APF; b) que en los registros de la APF, concretamente la Ficha del jugador, se consigna la nacionalidad paraguaya y nó argentina; c) que el jugador fichó por primera vez en un club de nuestro país a los 12 años y conforme al Reglamento no puede ser considerado extranjero; d) que conforme al Numeral 3 del art. 146 de la Constitución Nacional, el jugador RUIZ DIAZ ROJAS es paraguayo por ser hijo de padres paraguayos y haberse ambos radicado definitivamente en nuestro país; y e) finalmente, y en defensa de los derechos del jugador, si se comprobare que efectivamente es argentino, no puede ser pasible de sanción porque a los 12 años – edad de su primer fichaje – no podía ser responsable de los errores administrativos en los registros de la APF. Ofrece instrumentales tales como copias de los registros o fichajes del jugador, de la cédula de identidad, del acta de repatriación, de su certificado de nacimiento, de las cédulas de sus padres y solicita informes de los antecedentes del jugador obrantes en la APF y respecto de la inscripción del club Nacional como persona jurídica y otras instrumentales e informes. ————————————–

QUE, a instancias tanto este Tribunal como las mismas partes, se han ofrecido y se han diligenciado la totalidad de las pruebas documentales y de informes ofrecidas y solicitadas. En efecto, el Dpto. de Registro de la APF ha presentado a este Tribunal la totalidad de los antecedentes de inscripción del jugador AUGUSTO IVAN RUIZ DIAZ ROJAS. Por su parte, el Consejo Ejecutivo ha remitido, a pedido del Club Independiente de CG, copia del Reglamento del Torneo 2018 de la División de Honor, suscripta por la totalidad de los clubes que pertenecen a esta Divisional, incluido el Club Independiente de CG, y del Acta No. 3 de la Sesión Ordinaria del Consejo Ejecutivo llevada a cabo el 20 de febrero de 2018, en la que se homologó dicho Reglamento. El Dpto. Administrativo también ha enviado, y se ha agregado a autos, copia de la documentación presentada por el Club Nacional a la APF respecto de las autoridades nombradas, que suscriben la protesta y otros documentos en este expediente. El Club Independiente, a requerimiento de este Tribunal, ha presentado copia de la Sentencia Definitiva No. 22 de fecha 19 de del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción judicial de Caaguazú, en la que consta que el jugador presentó su pedido de opción de nacionalidad en fecha 14 de febrero de este año, y se hace lugar a dicha solicitud en fecha 19 de febrero de 2018. A su vez, este Tribunal ha recibido la declaración del jugador que, en lo pertinente, afirma haber nacido en Buenos Aires, Argentina, haber solicitado su opción de nacionalidad paraguaya natural en el mes de febrero de 2018 y que se le ha concedido el 19 de febrero de 2018. ——————————————-

QUE, respecto de las excepciones de falta de personería y de falta de acción interpuestas por el Club Independiente de C.G., fundadas ambas – básicamente – en la circunstancia de no haber presentado el Club Nacional con su primer escrito la prueba documental que justifica la personería de los Señores JUAN CARLOS GALEANO Y ROQUE CUBILLA, como Presidente y Secretario de dicho Club, debe tenerse presente que todos los clubes están obligados a presentar ante la APF la documental justificativa de la designación de su Presidente y Secretario, de modo a justificar con la firma de ambos, la representación de su entidad para toda tramitación administrativa y jurisdiccional ante los organismos de la APF. Y dicha registración habilita a todos los clubes a formular peticiones y presentar notas y escritos, con la firma de sus Presidentes y Secretarios – o de quienes los sustituya sin otra formalidad documental. De ese modo es que opera el art. 126, Apartado e) del Código Disciplinario para la presentación de protestas: con las firmas del Presidente y del Secretario. —————————

QUE, en este esquema procesal de naturaleza más arbitral que de jurisdicción ordinaria, la carga de la prueba de invierte y son los clubes excepcionantes quienes deben presentar con sus escritos de excepciones, la prueba de que las personas de la contraparte que invocan el carácter de Presidente y Secretario del club protestante, no tienen tal representatividad o personería; el Club Independiente se limitó, en este caso, a afirmar que el Club Nacional no ha presentado la documental que justifica la personería sin aportar la prueba concreta de que tales personas no tienen el o los cargos que invocan. Por lo demás, ha sido agregada a este expediente – a pedido de ambas partes litigantes – las constancias documentales registradas en la APF de las que surgen que los Señores GALEANO y CUBILLA efectivamente fueron nombrados para el cargo de Presidente y de Secretario, respectivamente, del Club Nacional. A todo efecto, este es el mismo procedimiento que se aplica en toda tramitación administrativa y jurisdiccional de la FIFA y de todas sus asociadas. ——————————————

QUE, por los motivos expresados, este Tribunal Disciplinario considera que deben ser rechazadas las excepciones de falta de personería y de falta de acción interpuestas por el Club Independiente de C.G. contra el progreso de esta protesta. ———————————————————————————-

QUE, pasando al estudio de las argumentaciones de las partes, tanto en lo que hace a la protesta como a la solicitud de su rechazo por parte del Club afectado, este Tribunal tiene la convicción de que la misma debe proceder, por los siguientes motivos que se explican a continuación. ————————–

QUE, el argumento de la inaplicabilidad del Reglamento del Torneo 2018 por no haber sido aún homologado el mismo por el Consejo Ejecutivo al momento de la disputa del encuentro en cuestión debe rechazarse porque conforme al Estatuto de la APF, al crear el Consejo de División, estableció que la Categoría Profesional o Liga Profesional integrada por los clubes de la División de Honor y la Intermedia, y la Categoría Aficionada…. Y finalmente el art. 42, Inciso 2, estableció que “…Cada Consejo tendrá competencia en la organización, administración y dirección de las competiciones deportivas oficiales correspondientes a su división y gozarán de potestad reglamentaria,…”. Esta “potestad reglamentaria” implica que tienen competencia para dictar y aprobar sus propios reglamentos, entre ellos, el Reglamento del Torneo 2018 de la División de Honor. Copia de dicho reglamento, con las firmas de aprobación de todos los clubes pertenecientes a esa Divisional, ha sido agregada a este expediente a pedido del Club Independiente de C.G. Teniendo la Divisional de Honor capacidad, potestad y facultad reglamentaria, la homologación de este Reglamento por parte del Consejo Ejecutivo tiene un simple efecto contralor y de registración, y dicha homologación del Consejo Ejecutivo de ninguna manera puede ser interpretada como requisito de validez ni de vigencia y aplicabilidad de los Reglamentos aprobados en el seno de la Divisional Profesional por los clubes que son miembros de la misma. De cualquier manera, obra en este expediente copia del Acta de fecha 20 de febrero de 2018 en virtud del que se homologa dicho Reglamento de la Divisional, con lo que se comprueba que el Consejo Ejecutivo, en su actividad de contralor, no lo ha objetado. ———————

QUE, la norma del art. 48 del Reglamento, que impone la obligación a los clubes de la División de Honor, de incluir en la planilla e iniciar sus partidos por el Torneo Oficial con – como mínimo – (1) un jugador de la SUB 19 (en este caso de categoría hasta la clase 1999), es de carácter especial; y aunque ambas normas (los arts. 47 y 48) tienen como objetivo precautelar la participación de jugadores nacionales en los Torneos organizados por la APF, la del art. 48 tiene además el propósito especial de promocionar únicamente la participación de jugadores de nacionalidad paraguaya natural. Por esta razón la norma del art. 48 prevalece por sobre la norma de carácter general prevista en el artículo 47 para los jugadores extranjeros en general. Aquéllos jugadores de la SUB 19 que integran los equipos de la División de Honor, y que son aquellos con los que se pretende dar cumplimiento a la norma del art. 48 del Reglamento del Torneo, deben necesariamente ser de nacionalidad paraguaya natural, y no es aplicable a dichos jugadores la norma general del art. 47 del Reglamento. ——————————–

QUE, no existe – a la vista de las pruebas producidas en este expediente – ninguna duda que el jugador AUGUSTO IVAN RUIZ DIAZ ROJAS nació en la República Argentina, y que al momento de disputa del partido aquí cuestionado, no había ejercido aún la opción por la nacionalidad paraguaya natural, conforme se desprende del exordio de la propia S.D. No. 22 del 19 de febrero de 2018, que dá cuenta que la presentación de la solicitud de opción se efectuó en fecha 14 de febrero de 2018, 5 días después de la disputa del encuentro. ——————————————————————————————

QUE, la APF cuenta con un Registro de Jugadores (fichaje) que puede tener efecto registral básicamente en lo que respecta a la pertenencia de los jugadores a los distintos clubes afiliados a la APF. La consignación de datos de la nacionalidad u otros datos personales de los jugadores en los registros de la APF no puede otorgar efectos registrales a los clubes interesados ni al propio jugador. Distinto análisis hubiera formulado este Tribunal – llegado el caso y a la vista de otras circunstancias en cada caso concreto – si el error administrativo de la APF hubiera consistido en la incorrecta registración de la pertenencia de un jugador a tal o cual club afiliado a la APF. Por tanto, el hecho de la existencia de un error administrativo en los registros de la APF respecto del dato de la nacionalidad de un jugador, no otorga derechos registrales a ningún club afiliado ni a jugadores, y no exime al propio Club Independiente de C.G. de su obligación de constatar y verificar los datos personales de sus jugadores que integran sus equipos y participan en los partidos de dicho club. ——————————

QUE, queda por analizar la disposición constitucional del art. 146, en su Inciso 3. Es cierto cuanto afirma el abogado del Club Independiente de C.G. respecto de la nacionalidad paraguaya natural de los hijos de padres paraguayos nacidos en el extranjero, cuando éstos (los padres) se radiquen definitivamente en Paraguay, como aparentemente es el caso de autos. Pero no es menos cierto que dicho artículo 146 de la Constitución Nacional, en su último párrafo, expresa cuanto sigue: “…La formalización del derecho consagrado en el Inciso 3 se efectuará por simple declaración del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiere cumplido aún, la declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sua resulta la exposición de motivos del Convencional Dr. Oscar Paciello respecto de este Inciso 3.: “…En primer lugar quiero manifestar mi total acuerdo con el artículo tal cual viene de Comisión

Se reunió esta tarde el Tribunal Disciplinario de la Asociación Paraguaya de Fútbol, bajo la presidencia del Dr. Raúl Prono, para dar tratamiento a los temas de la última fecha disputada del campeonato y atender los asuntos pendientes como ser la protesta de Nacional contra Independiente y la denuncia arbitral contra el presidente del club Sportivo Luqueño.

En relación a la protesta de Nacional contra Independiente…

CAUSA: “Protesta presentada por el CLUB NACIONAL contra el CLUB INDEPENDIENTE DE C.G. s/supuesta actuación antirreglamentaria del jugador AUGUSTO IVAN RUIZ DIAZ”.

RESOLUCION No. 03/2018

Asunción, 13 de marzo de 2018

VISTO: la protesta presentada por el Club Nacional contra su similar el Club Independiente de Campo Grande, por la supuesta participación antirreglamentaria del jugador AUGUSTO IVAN RUIZ DIAZ ROJAS, en el partido disputado entre ambos equipos en fecha 9 de febrero de 2018, por la División de Honor en el Torneo Oficial de la APF Apertura del año 2018, y ——————————–

C O N S I D E R A N D O:

QUE, en fecha 12 de febrero de 2018, el Club Nacional solicita se aplique al Club Independiente de C.G. la sanción de pérdida de los puntos en disputa en dicho partido y la adjudicación al Club Nacional, por haber el Club Independiente de CG incluido y hecho participar al jugador AUGUSTO IVAN RUIZ DIAZ, de la categoría de SUB 19, de nacionalidad argentina, dado que no cumple con el requisito de la nacionalidad paraguaya natural, conforme a los arts. 48 y 50 del Reglamento del Torneo 2018 de la División de Honor. Acompaña documentales tales como Acta del partido, Copia de consulta de datos a Identificaciones de la Policía Nacional, Prontuario del jugador, Cédula de Identidad del jugador, publicaciones de periódicos y en las redes sociales y solicita prueba de informes varios. ——–

QUE, corrido traslado de esta protesta, el Club Independiente interpone las excepciones de falta de acción y de falta de personería, al tiempo de contestar la protesta. Estas excepciones fueron trasladadas el Club Nacional y contestadas por éste el día 5 de marzo de 2018. Este Tribunal resolvió – dado que no tienen el carácter de ser manifiestas por haber requerido la misma parte excepcionante el diligenciamiento de pruebas -, resolver las mismas en ocasión de dictarse resolución definitiva en este expediente. —————————————————————————————————

QUE, en lo que hace a los argumentos del Club Independiente de CG al solicitar el rechazo de la protesta, una síntesis de los mismos consisten en: a) que el Reglamento del Torneo 2018 de la Divisional Profesional, a la fecha de disputa del partido, no se hallaba vigente habida cuenta que no fue aún homologado por el Consejo Ejecutivo de la APF; b) que en los registros de la APF, concretamente la Ficha del jugador, se consigna la nacionalidad paraguaya y nó argentina; c) que el jugador fichó por primera vez en un club de nuestro país a los 12 años y conforme al Reglamento no puede ser considerado extranjero; d) que conforme al Numeral 3 del art. 146 de la Constitución Nacional, el jugador RUIZ DIAZ ROJAS es paraguayo por ser hijo de padres paraguayos y haberse ambos radicado definitivamente en nuestro país; y e) finalmente, y en defensa de los derechos del jugador, si se comprobare que efectivamente es argentino, no puede ser pasible de sanción porque a los 12 años – edad de su primer fichaje – no podía ser responsable de los errores administrativos en los registros de la APF. Ofrece instrumentales tales como copias de los registros o fichajes del jugador, de la cédula de identidad, del acta de repatriación, de su certificado de nacimiento, de las cédulas de sus padres y solicita informes de los antecedentes del jugador obrantes en la APF y respecto de la inscripción del club Nacional como persona jurídica y otras instrumentales e informes. ————————————–

QUE, a instancias tanto este Tribunal como las mismas partes, se han ofrecido y se han diligenciado la totalidad de las pruebas documentales y de informes ofrecidas y solicitadas. En efecto, el Dpto. de Registro de la APF ha presentado a este Tribunal la totalidad de los antecedentes de inscripción del jugador AUGUSTO IVAN RUIZ DIAZ ROJAS. Por su parte, el Consejo Ejecutivo ha remitido, a pedido del Club Independiente de CG, copia del Reglamento del Torneo 2018 de la División de Honor, suscripta por la totalidad de los clubes que pertenecen a esta Divisional, incluido el Club Independiente de CG, y del Acta No. 3 de la Sesión Ordinaria del Consejo Ejecutivo llevada a cabo el 20 de febrero de 2018, en la que se homologó dicho Reglamento. El Dpto. Administrativo también ha enviado, y se ha agregado a autos, copia de la documentación presentada por el Club Nacional a la APF respecto de las autoridades nombradas, que suscriben la protesta y otros documentos en este expediente. El Club Independiente, a requerimiento de este Tribunal, ha presentado copia de la Sentencia Definitiva No. 22 de fecha 19 de del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción judicial de Caaguazú, en la que consta que el jugador presentó su pedido de opción de nacionalidad en fecha 14 de febrero de este año, y se hace lugar a dicha solicitud en fecha 19 de febrero de 2018. A su vez, este Tribunal ha recibido la declaración del jugador que, en lo pertinente, afirma haber nacido en Buenos Aires, Argentina, haber solicitado su opción de nacionalidad paraguaya natural en el mes de febrero de 2018 y que se le ha concedido el 19 de febrero de 2018. ——————————————-

QUE, respecto de las excepciones de falta de personería y de falta de acción interpuestas por el Club Independiente de C.G., fundadas ambas – básicamente – en la circunstancia de no haber presentado el Club Nacional con su primer escrito la prueba documental que justifica la personería de los Señores JUAN CARLOS GALEANO Y ROQUE CUBILLA, como Presidente y Secretario de dicho Club, debe tenerse presente que todos los clubes están obligados a presentar ante la APF la documental justificativa de la designación de su Presidente y Secretario, de modo a justificar con la firma de ambos, la representación de su entidad para toda tramitación administrativa y jurisdiccional ante los organismos de la APF. Y dicha registración habilita a todos los clubes a formular peticiones y presentar notas y escritos, con la firma de sus Presidentes y Secretarios – o de quienes los sustituya sin otra formalidad documental. De ese modo es que opera el art. 126, Apartado e) del Código Disciplinario para la presentación de protestas: con las firmas del Presidente y del Secretario. —————————

QUE, en este esquema procesal de naturaleza más arbitral que de jurisdicción ordinaria, la carga de la prueba de invierte y son los clubes excepcionantes quienes deben presentar con sus escritos de excepciones, la prueba de que las personas de la contraparte que invocan el carácter de Presidente y Secretario del club protestante, no tienen tal representatividad o personería; el Club Independiente se limitó, en este caso, a afirmar que el Club Nacional no ha presentado la documental que justifica la personería sin aportar la prueba concreta de que tales personas no tienen el o los cargos que invocan. Por lo demás, ha sido agregada a este expediente – a pedido de ambas partes litigantes – las constancias documentales registradas en la APF de las que surgen que los Señores GALEANO y CUBILLA efectivamente fueron nombrados para el cargo de Presidente y de Secretario, respectivamente, del Club Nacional. A todo efecto, este es el mismo procedimiento que se aplica en toda tramitación administrativa y jurisdiccional de la FIFA y de todas sus asociadas. ——————————————

QUE, por los motivos expresados, este Tribunal Disciplinario considera que deben ser rechazadas las excepciones de falta de personería y de falta de acción interpuestas por el Club Independiente de C.G. contra el progreso de esta protesta. ———————————————————————————-

QUE, pasando al estudio de las argumentaciones de las partes, tanto en lo que hace a la protesta como a la solicitud de su rechazo por parte del Club afectado, este Tribunal tiene la convicción de que la misma debe proceder, por los siguientes motivos que se explican a continuación. ————————–

QUE, el argumento de la inaplicabilidad del Reglamento del Torneo 2018 por no haber sido aún homologado el mismo por el Consejo Ejecutivo al momento de la disputa del encuentro en cuestión debe rechazarse porque conforme al Estatuto de la APF, al crear el Consejo de División, estableció que la Categoría Profesional o Liga Profesional integrada por los clubes de la División de Honor y la Intermedia, y la Categoría Aficionada…. Y finalmente el art. 42, Inciso 2, estableció que “…Cada Consejo tendrá competencia en la organización, administración y dirección de las competiciones deportivas oficiales correspondientes a su división y gozarán de potestad reglamentaria,…”. Esta “potestad reglamentaria” implica que tienen competencia para dictar y aprobar sus propios reglamentos, entre ellos, el Reglamento del Torneo 2018 de la División de Honor. Copia de dicho reglamento, con las firmas de aprobación de todos los clubes pertenecientes a esa Divisional, ha sido agregada a este expediente a pedido del Club Independiente de C.G. Teniendo la Divisional de Honor capacidad, potestad y facultad reglamentaria, la homologación de este Reglamento por parte del Consejo Ejecutivo tiene un simple efecto contralor y de registración, y dicha homologación del Consejo Ejecutivo de ninguna manera puede ser interpretada como requisito de validez ni de vigencia y aplicabilidad de los Reglamentos aprobados en el seno de la Divisional Profesional por los clubes que son miembros de la misma. De cualquier manera, obra en este expediente copia del Acta de fecha 20 de febrero de 2018 en virtud del que se homologa dicho Reglamento de la Divisional, con lo que se comprueba que el Consejo Ejecutivo, en su actividad de contralor, no lo ha objetado. ———————

QUE, la norma del art. 48 del Reglamento, que impone la obligación a los clubes de la División de Honor, de incluir en la planilla e iniciar sus partidos por el Torneo Oficial con – como mínimo – (1) un jugador de la SUB 19 (en este caso de categoría hasta la clase 1999), es de carácter especial; y aunque ambas normas (los arts. 47 y 48) tienen como objetivo precautelar la participación de jugadores nacionales en los Torneos organizados por la APF, la del art. 48 tiene además el propósito especial de promocionar únicamente la participación de jugadores de nacionalidad paraguaya natural. Por esta razón la norma del art. 48 prevalece por sobre la norma de carácter general prevista en el artículo 47 para los jugadores extranjeros en general. Aquéllos jugadores de la SUB 19 que integran los equipos de la División de Honor, y que son aquellos con los que se pretende dar cumplimiento a la norma del art. 48 del Reglamento del Torneo, deben necesariamente ser de nacionalidad paraguaya natural, y no es aplicable a dichos jugadores la norma general del art. 47 del Reglamento. ——————————–

QUE, no existe – a la vista de las pruebas producidas en este expediente – ninguna duda que el jugador AUGUSTO IVAN RUIZ DIAZ ROJAS nació en la República Argentina, y que al momento de disputa del partido aquí cuestionado, no había ejercido aún la opción por la nacionalidad paraguaya natural, conforme se desprende del exordio de la propia S.D. No. 22 del 19 de febrero de 2018, que dá cuenta que la presentación de la solicitud de opción se efectuó en fecha 14 de febrero de 2018, 5 días después de la disputa del encuentro. ——————————————————————————————

QUE, la APF cuenta con un Registro de Jugadores (fichaje) que puede tener efecto registral básicamente en lo que respecta a la pertenencia de los jugadores a los distintos clubes afiliados a la APF. La consignación de datos de la nacionalidad u otros datos personales de los jugadores en los registros de la APF no puede otorgar efectos registrales a los clubes interesados ni al propio jugador. Distinto análisis hubiera formulado este Tribunal – llegado el caso y a la vista de otras circunstancias en cada caso concreto – si el error administrativo de la APF hubiera consistido en la incorrecta registración de la pertenencia de un jugador a tal o cual club afiliado a la APF. Por tanto, el hecho de la existencia de un error administrativo en los registros de la APF respecto del dato de la nacionalidad de un jugador, no otorga derechos registrales a ningún club afiliado ni a jugadores, y no exime al propio Club Independiente de C.G. de su obligación de constatar y verificar los datos personales de sus jugadores que integran sus equipos y participan en los partidos de dicho club. ——————————

QUE, queda por analizar la disposición constitucional del art. 146, en su Inciso 3. Es cierto cuanto afirma el abogado del Club Independiente de C.G. respecto de la nacionalidad paraguaya natural de los hijos de padres paraguayos nacidos en el extranjero, cuando éstos (los padres) se radiquen definitivamente en Paraguay, como aparentemente es el caso de autos. Pero no es menos cierto que dicho artículo 146 de la Constitución Nacional, en su último párrafo, expresa cuanto sigue: “…La formalización del derecho consagrado en el Inciso 3 se efectuará por simple declaración del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiere cumplido aún, la declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el interesado.”. Y sobre este punto, bastante esclarecedora resulta la exposición de motivos del Convencional Dr. Oscar Paciello respecto de este Inciso 3.: “…En primer lugar quiero manifestar mi total acuerdo con el artículo tal cual viene de Comisión en cuanto hace a la mayoría de edad, por las razones ampliamente expuestas que hacen fundamentalmente al discernimiento y a la voluntad de asumir una decisión tan importante como es la de adopción de una nacionalidad…”. Con ello se evidencia la necesidad de un obrar concreto de parte del interesado en optar por la nacionalidad paraguaya natural cuando su caso se subsu

en cuanto hace a la mayoría de edad, por las razones ampliamente expuestas que hacen fundamentalmente al discernimiento y a la voluntad de asumir una decisión tan importante como es la de adopción de una nacionalidad…”. Con ello se evidencia la necesidad de un obrar concreto de parte del interesado en optar por la nacionalidad paraguaya natural cuando su caso se subsume en el Inciso 3 del Art. 146 de la Constitución Nacional, acto que el jugador AUGUSTO IVAN RUIZ DIAZ ROJAS realizó en fecha 14 de febrero de 2018, con posterioridad al partido disputado y que motiva la presente protesta. ——————————————

QUE, no consta en este expediente que se haya realizado por los padres del jugador ni por algún otro representante legal dicha declaración antes de sus dieciocho años, ni ratificaciones posteriores. Al contrario, la “…simple declaración del interesado…” que se establece en la constitución Nacional como requisito de otorgamiento de la nacionalidad paraguaya en los casos del Inciso 3 del Art. 146, se ha cumplido el día 14 de febrero de 2018 (cinco días después de la disputa del partido) al presentarse AUGUSTO IVAN RUIZ DIAZ ROJAS en esa fecha ante el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú a declarar que OPTA por la nacionalidad paraguaya natural, y que le fuera otorgada posteriormente el 19 de febrero de 2018. Con ello se evidencia que al día 9 de febrero de 2018, al momento de disputarse el partido por la División de Honor del Club Independiente de C.G. contra el Club Nacional, el jugador AUGUSTO IVAN RUIZ DIAZ ROJAS era mayor de edad y de nacionalidad argentina. —————————————————————————————–

QUE, por último, en lo que atañe a la conducta del jugador AUGUSTO IVAN RUIZ DIAZ ROJAS, cabe presumir que no ha existido de su parte dolo ni mala fé, dado que su inscripción en los registros de la APF se cumplió cuando el mismo contaba con tan solo 12 años, la tramitaron sus padres, y es dable suponer que respecto de esos registros de la APF el citado jugador no habría ejercido ningún control en esa época y años posteriores. No así respecto del Club Independiente de C.G., que como entidad afiliada a la APF y dedicada a la actividad de la práctica del fútbol asociado, tiene la obligación ineludible e indelegable de ejercer toda la diligencia profesional que le cabe desempeñar para el control de la identidad, antecedentes, datos personales y documentación de absolutamente todos sus jugadores, de modo a evitar este tipo de casos de inelegibilidad que de alguna manera empañan o entorpecen el curso normal del desarrollo de los torneos. ———————————————————————–

QUE, en estas condiciones, este Tribunal Disciplinario estima que el jugador AUGUSTO IVAN RUIZ DIAZ ROJAS no estaba habilitado para disputar el partido en cuestión y, conforme al art. 48 del Reglamento del Torneo, era inelegible para actuar integrando el equipo del Club Independiente de Campo Grande para el partido disputado en fecha 9 de febrero de 2018 con su similar el Club Nacional, por el Campeonato Oficial de la APF Apertura del año 2018 por la División de Honor. Al respecto, el art. 59 del Código Disciplinario de la APF dispone: Artículo 59 Falta de elegibilidad de los jugadores. En caso de que un jugador participase en un partido oficial para el cual no está habilitado y/o no fuera elegible, se sancionará a su equipo con la pena de pérdida de puntos en juego y una multa entre uno y quince salarios mínimos mensuales. Los puntos en juego serán adjudicados al otro equipo contendiente.

En caso de que un jugador participase en un partido amistoso para el cual no es elegible, se sancionará a su equipo con la misma pena de pérdida de puntos y una multa de uno a ocho SALARIOS MINIMOS MENSUALES.

La elegibilidad de los jugadores estará determinada en los Estatutos de la APF, en este Código Disciplinario, en los Reglamentos de Torneos aprobados por la APF, en otras resoluciones, disposiciones, reglamentos y todo otro instrumento normativo aprobado por las autoridades competentes. —————————————————————————————————

POR TANTO, atento a las expresiones vertidas, pruebas producidas, documentación agregada y disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias invocadas, este Tribunal Disciplinario de la APF. —————————————————————————————————

R E S U E L V E:

1 – RECHAZAR las excepciones de Falta de Acción y de Falta de Personería interpuestas por el Club Independiente de C.G. contra el progreso de la presente protesta, por improcedentes, de acuerdo a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ————————————————-

2 – HACER LUGAR a la protesta presentada por el CLUB NACIONAL contra el CLUB INDEPENDIENTE DE CAMPO GRANDE, por la actuación antirreglamentaria del jugador de éste último Club, AUGUSTO IVAN RUIZ DIAZ ROJAS, inelegible conforme a la disposición del art. 48 del Reglamento del Torneo Oficial de la APF para el año 2018, en la División de Honor, y en su consecuencia

3 – APLICAR al Club Independiente de Campo Grande la pena de pérdida de los puntos en juego en el citado partido, y ADJUDICAR dichos puntos en juego al Club Nacional, de conformidad al art. 59 del Código Disciplinario de la APF. ————————————————————————————-

4 – APLICAR al Club Independiente de Campo Grande la sanción de MULTA de (5) CINCO SALARIOS MINIMOS MENSUALES, cuyo importe deberá ser abonado en la APF dentro de los (5) cinco días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución. ———————————————

5 – NOTIFICAR Y REGISTRAR.

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