• Por Natalio Rubinsztein
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En el Decreto N° 6.560 de fecha 23 de diciembre del 2016 se incluyen modificaciones al Decreto N° 9371/2012 por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal creado por Ley 2.421/2004. En este sentido hemos analizado distintos aspectos del contenido del referido Decreto, en este caso en particular lo relacionado con las Inversiones del Contribuyente. Así entonces, el Art. 31 se refiere al monto máximo de deducciones personales y familiares y señala "Monto máximo de deducciones personales y de familiares a cargo. El monto total de las deducciones en concepto de gastos e inversiones personales y de familiares a cargo estará condicionado a que los mismos provengan de ingresos gravados en el ejercicio, y no podrá ser superior al total de estos ingresos. Quedan exceptuadas las erogaciones que correspondan a las inversiones admitidas que hayan sido abonadas con ingresos provenientes de préstamos obtenidos".

De la interpretación de lo mencionado surge taxativamente que las inversiones solamente podrán ser deducibles en caso que correspondan a dinero originado en el mismo ejercicio en que se realiza el desembolso para la inversión o bien dinero que se haya obtenido a través de un préstamo o financiación en el ejercicio en cuestión.

Si consideramos para el presente ejercicio 2017 el comprar un automóvil y lo hacemos con el dinero proveniente de ingresos obtenidos en el ejercicio 2016 o anteriores, surge el tema que el monto de compra, no podrá ser tomado como deducible para el ejercicio 2017. Ni tampoco podrá ser trasladado a ejercicios futuros, llegado el caso. Así las cosas debemos tener en cuenta que ese automóvil cuya deducción en la compra no ha sido admitida como deducible por la interpretación indicada en el Art. Nº 31, si fuere vendido –digamos en el año 2020 – todo el ingreso que se obtuviere por la venta del mismo deberá ser considerado como un ingreso gravado a los fines del IRP.

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Entonces el gasto (por la salida para la compra del automóvil) no será deducible y además en el caso de venta del automóvil todo el ingreso estará gravado. Como que no habría correspondencia entre ingresos y egresos.

Empero si tenemos en cuenta una Sociedad Comercial, Industrial, de Servicios, o una dedicada a la actividad agropecuaria bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima (SA), Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), Cooperativa, etc. esta tendría la posibilidad de registrar en sus estados contables con cargo a resultados, la depreciación del vehículo adquirido (sea por utilización, obsolescencia, etc.). Y en el caso en que se decida su venta, el valor a considerar para determinar el resultado de la venta del mismo, será el de deducir del valor de venta, el valor residual del vehículo (es decir el neto que muestren las cuentas del valor original del automóvil menos las depreciaciones registradas, cargadas en su momento a resultados).

O sea que una entidad sujeta al Irasis, Iragro, etc. tiene un tratamiento distinto frente a un simple Contribuyente del IRP respecto de esta operación. Para la SA, SRL, o Cooperativa es posible tomar el ingreso por la venta menos el valor residual del vehículo (valor de origen menos la depreciación acumulada, cargada en su momento resultados). Sin embargo, para el caso de un Contribuyente del IRP, (si se originase, a modo de ejemplo, una situación de venta de un automóvil adquirido con ingresos de año anterior) el mismo está sujeto a gravar la totalidad del ingreso por la venta del automóvil. Sin poder deducir monto alguno respecto del bien, lo cual podría entenderse como un tratamiento desigual.

Entendemos que así planteadas las cosas, este tratamiento es un punto particular a reconsiderar respecto de las disposiciones de los decretos ya señaladas.

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